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Como instar la ejecución forzosa de un laudo del CIADI en España

  • Danilo Ruggero Di Bella
  • Jul 2, 2018
  • 7 min read

Las características de un laudo del CIADI y el marco jurídico aplicable

Al final de un arbitraje del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI, una institución arbitral con plena personalidad jurídica internacional, encargada de administrar los pleitos entre inversores extranjeros y Estados), el tribunal emite un laudo, cuyas características especiales le permiten que sus obligaciones pecuniarias sean ejecutadas por cualquier tribunal de cada Estado miembro del CIADI como si fuera una sentencia firme, sin la necesidad de solicitar una declaración previa de ejecutabilidad para su ejecución (es decir, sin execuátur) y sin la posibilidad de apelar o anular el laudo (fuera del mecanismo independiente previsto en el seno del CIADI).

Dicho esto, la ley aplicable a la ejecución forzosa de un laudo del CIADI es la ley procesal sobre la ejecución de las sentencias vigente en el Estado en el cual se pretende solicitar la ejecución, de conformidad con el principio lex fori regit processum. En consecuencia, el procedimiento para ejecutar un laudo del CIADI varía de país a país. Sin embargo, en la aplicación de la ley procesal nacional hay que acatar el Artículo 54 del Convenio del CIADI, prestando especial atención a las peculiaridades de un semejante laudo arbitral, que no tiene sede, no requiere execuátur y que es el fruto de un sistema jurídico autónomo de una organización internacional.

Consiguientemente, el marco jurídico con respecto a la ejecución de un laudo CIADI en España es representado por la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, complementados por el Convenio del CIADI. En particular modo, a este respecto cabe destacar el artículo 3 LEC – relativo al ámbito territorial de la ley procesal – y el artículo 523 LEC – relativo a los títulos ejecutivos extranjeros – que permiten adaptar/derogar (si hiciera falta) las normas procesales españolas en beneficio de lo previsto en Tratados y Convenios internacionales:

Artículo 3 LEC Ámbito territorial de las normas procesales civiles.

Con las solas excepciones que puedan prever los Tratados y Convenios internacionales, los procesos civiles que se sigan en el territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales españolas.

Artículo 523 LEC Fuerza ejecutiva en España. Ley aplicable al procedimiento.

1. Para que las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros lleven aparejada ejecución en España se estará a lo dispuesto en los Tratados internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional.

2. En todo caso, la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos extranjeros se llevará a cabo en España conforme a las disposiciones de la presente Ley, salvo que se dispusiere otra cosa en los Tratados internacionales vigentes en España.

La autoridad competente

Con arreglo al Artículo 54(2) del Convenio del CIADI en conjunción con el artículo 549(1) LEC, la parte ejecutante tiene que presentar la acción ejecutiva – acompañada de una copia del laudo certificada por el Secretario General del CIADI – ante la autoridad o juzgado competente designado por España para el reconocimiento y ejecución de los laudos emitidos bajo los auspicios del CIADI.

Recientemente, España ha designado a tal efecto al Juzgado de Primera Instancia como la autoridad competente en función del objeto, y con razón. La elección de España es apropiada, porque perfectamente en línea con el Artículo 54(1) del Convenio del CIADI, que impone a sus Estados Miembros la obligación de tratar los laudos del CIADI al igual que se tratara de una sentencia firme dictada por uno de sus tribunales. Al designar al Juzgado de Primera Instancia como el tribunal competente para ejecutar directamente un laudo del CIADI, España ha implícitamente equiparado estos laudos internacionales a los laudos nacionales, que a su vez son equiparado a una sentencia firme de un tribunal español, ya que no requieren ningún exequátur a diferencia de los laudos extranjeros (que son aquellos pronunciados fuera del territorio español, así como los define el artículo 46(1) de la Ley de Arbitraje). De hecho, de conformidad con el artículo 8(4) de la Ley de Arbitraje, el tribunal competente para ejecutar los laudos arbitrales nacionales es el Juzgado de Primera Instancia. Mientras que, de conformidad con el artículo 8(6) de la misma ley, el tribunal competente para decidir sobre el reconocimiento previo de los laudos arbitrales extranjeros es la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde la parte contra la cual se solicita la ejecución tiene su domicilio o lugar de residencia. Es justo en este matiz procesal que se aprecia la singularidad de un laudo CIADI, pues al no necesitar de ningún execuátur, el ejecutante no tiene que solicitar el reconocimiento previo (imprescindible para un laudo extranjero) ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma territorialmente competente.

Además, el Juzgado de Primera Instancia territorialmente competente viene determinado por el artículo 8(4) de la Ley de Arbitraje en relación con el artículo 545(2) LEC, ajustado por medio de los artículos 3 LEC y 523 LEC a las exigencias específicas de un laudo CIADI. De hecho, el artículo 8(4) Ley de Arbitraje en combinación con el artículo 545(2) LEC nos sugeriría la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado el laudo. Sin embargo, como un arbitraje CIADI no tiene sede alguna, el lugar en que se dicte el laudo dimanante del arbitraje es irrelevante. Consiguientemente, el Juzgado de Primera Instancia que puede asumir la competencia territorial sobre la ejecución no es el Juzgado del lugar donde fue dictado el laudo, sino el Juzgado del lugar donde se pretenda ejecutarlo.

El procedimiento ejecutivo

Por lo tanto, una parte que pretenda ejecutar un laudo del CIADI en España debe interponer acción ejecutiva presentando una copia del laudo, certificado por el Secretario General del CIADI, ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de la parte ejecutada, y ese tribunal considerará automáticamente la copia certificada del laudo como un título adecuado para despachar el orden general de ejecución de conformidad con el artículo 517 LEC.

Una vez presentada la demanda ejecutiva de esta forma, el Juez despachará ejecución, con arreglo al artículo 575 LEC, emitiendo el Auto con orden general de ejecución por la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. Estos intereses de mora procesales se aplican también al laudo arbitral y devengan – desde la fecha en que haya sido dictado – un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Con arreglo al artículo 577(1) LEC, si el título fijara la cantidad de dinero en moneda extranjera, se despachará la ejecución para obtenerla y entregarla, en cambio las costas y gastos, así como los intereses de demora procesal, se abonan en la moneda nacional.

En el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución dictará el decreto de la ejecución forzosa en el que se concretarán las medidas ejecutivas, entre las cuales cabe destacarse, además del embargo, las de localización y averiguación de los bienes del ejecutado a través del Punto Neutro Judicial y el requerimiento al ejecutado de presentar en un plazo de diez días una relación de bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, bajo apercibimiento que, en caso de no presentarla u omitir bienes propios, podrá ser sancionado por desobediencia grave y podrán imponérsele también multas coercitivas periódicas.

Huelga decir que la posibilidad de sancionar a otro Estado por desobediencia grave daría lugar a situaciones bastante curiosas, sin mencionar que la parte ejecutada podría estar cometiendo el delito tipificado artículo 258 del Código Penal español, al no cooperar con la autoridad encargada de la ejecución.

Posibles cuestiones de inmunidad y soluciones

Debe señalarse que en la fase ejecutiva el planteamiento por el Estado ejecutado de la excepción de inmunidad podría escudar los bienes resultantes de esta relación. Sin embargo, en este escenario el derecho español parece proporcionar a la parte ejecutante un arma particularmente contundente por medio del artículo 2(2) de la Ley de Arbitraje, que reza lo siguiente:

“2. Cuando el arbitraje sea internacional y una de las partes sea un Estado o una sociedad, organización o empresa controlada por un Estado, esa parte no podrá invocar las prerrogativas de su propio derecho para sustraerse a las obligaciones dimanantes del convenio arbitral.”

Este artículo podría interpretarse como una renuncia implícita por parte de un Estado a la inmunidad (o una imposibilidad de valerse de esta), dado que el Estado no podrá invocar las prerrogativas de su propio derecho, y entre estas prerrogativas cabe sin duda incluir su inmunidad ante un juzgado español. Además, se podría esgrimir que esta renuncia a la inmunidad abarcaría todos los procedimientos de apoyo, o complementario, proporcionado por el juez español a un arbitraje (p. ej. la adopción judicial de medidas cautelares o la misma la ejecución forzosa del laudo) tanto en la fase de pre como de post-emisión del laudo, ya que las obligaciones pecuniarias derivadas del laudo son comprendidas dentro las obligaciones dimanantes del convenio arbitral.

La Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, en su Artículo 16 (1) (d) respalda esta interpretación estableciendo que un Estado extranjero, que consintió a la sumisión de una controversia con un nacional de otro Estado a arbitraje, no podrá hacer valer la inmunidad ante un tribunal español en un proceso sobre “el reconocimiento de los efectos de los laudos extranjeros.”

Observaciones finales

Concluyendo, a pesar que al día de hoy se ejecutó en el territorio español sólo una laudo del CIADI (Víctor Pey Casado y Fundación Presidente Allende contra República del Chile, caso CIADI Núm. ARB/98/2), se puede afirmar que España se presenta como una jurisdicción favorable a la ejecución de estos laudos especiales gracias a un marco jurídico que cumple a rajatabla los requisitos establecidos por los artículo 54 (1)-(2) del Convenio del CIADI, un procedimiento ejecutivo eficaz, y una objeción de inmunidad muy limitada.

 
 
 
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